LEY 1831 DE 2017
Por medio de la cual se regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), en transportes de asistencia, lugares de alta afluencia de público, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia DECRETA:
Artículo 1º
Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los transportes de asistencia básica y medicalizada, así como en los espacios con alta afluencia de público.
Artículo 2º
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Desfibrilador ExternoAutomático (DEA), aquel dispositivo médico electrónico portátil, dotado de electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar una corriente al corazón a través del tórax, para que esta detenga la fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable del paciente.
2. Transportes asistenciales. Son los transportes asistenciales básicos y medicalizados, tanto públicos como privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido.
3. Espacios con alta afluencia de público. Son los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, permanentes o temporales, destinados a la recepción, atención, circulación o estancia de alta afluencia de público.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), estarán a disposición en los transportes, espacios y urgencias de carácter extrahospitalario.
Parágrafo 2º. La autoridad competente definirá, mediante parámetros objetivos, tales como, el metraje de los establecimientos y la capacidad do los mismos, los lugares de alta afluencia de público.
Artículo 3ºÁmbito de aplicación
Transportes asistenciales básicos, públicos y privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.
– Terminales de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo nacional e internacional.
– Escenarios deportivos, tanto públicos como privados, tales como estadios, coliseos, polideportivos, canchas sintéticas, gimnasios, clubes deportivos, acuáticos y parques naturales, de diversiones o recreacionales, ciclovías y centros de alto rendimiento o entrenamiento.
– Entidades públicas tales como gobernaciones, asambleas departamentales, concejos, ministerios, departamentos administrativos, guarniciones militares y policiales, y centros de atención al público tanto nacionales como departamentales y distritales.
-Cárceles y centros penitenciarios o de detención de orden nacional, municipal o distrital.
– La Presidencia de la República, el Congreso de la República, Palacio de Justicia (Altas Cortes), Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, y complejos judiciales tales como tribunales y juzgados.
-Los sistemas de transporte masivo metropolitano.
– Escenarios culturales y recreacionales tanto públicos, privados o de naturaleza mixta, tales como museos, bibliotecas, ferias, centros de exposición, teatros, complejos turísticos y hoteleros.
– Centros de rehabilitación, salud mental o reclusión temporal.
-Universidades públicas y privadas.
-Colegios públicos, privados o en concesión.
– Centros comerciales.
– Inmuebles de uso mixto, tales como centros empresariales y de unidades residenciales y comerciales de más de cien unidades.
– Comandos de la Policía Nacional de Colombia y en los Centros de Atención Inmediata (CAl).
– Resguardos Indígenas.
Los anteriores sin perjuicio de otros espacios con alta afluencia de público que sean identificados por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 1o. Los anteriores sin perjuicio de otros espacios con alta afluencia de público que sean identificados por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará el registro, verificación, supervisión y control de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los términos de la presente ley, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social. El registro, verificación, supervisión y control estará a cargo de las autoridades departamentales, distritales, municipales y locales.
PARÁGRAFO 3o. En situaciones de urgencia extrahospitalaria o necesidad manifiesta, y con el fin de garantizar el primer eslabón de la cadena de supervivencia, los lugares anteriormente señalados que sean de naturaleza privada prestarán su colaboración, permitiendo el uso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), ante cualquier emergencia, sin que por ello se menoscabe la propiedad privada.
PARÁGRAFO 4o. La implementación y dotación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los espacios contemplados en el literal o) estará a cargo del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, previo requerimiento por parte de dichos Resguardos.
ARTÍCULO 4o. ENTRENAMIENTO Y USO.
El personal médico, paramédico, auxiliar y de apoyo de transportes asistenciales públicos y privados, los efe
ctivos de las fuerzas militares y de policía destinados a lugares con alta afluencia de público, los brigadistas en salud, personal de enfermería, los salvavidas, guías, instructores, entrenadores, los docentes o titulares de educación física, recreación y deporte, los guardianes de establecimientos carcelarios o penitenciarios, y los administradores de propiedades y copropiedades privadas en los términos del artículo anterior recibirán capacitación y certificación en uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), por parte de las Secretarías Departamentales o Municipales de Salud, de acuerdo con la reglamentación y supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social.
En la utilización de los DEA se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cada actuación con un DEA ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono de emergencias 123, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.
b) Tras cada uso del DEA debe remitirse al Servicio de Emergencias de la ciudad, en un plazo máximo de 72 horas, el registro documental que el propio equipo proporciona acompañado de un informe que la persona que lo haya utilizado debe redactar conforme lo reglamente el Ministerio de Salud.
c) Los DEA podrán ser utilizados por personal no sanitario teniendo en cuenta que su uso está incorporado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con el apoyo de los servicios de Emergencias de la ciudad, con los que se contactará al inicio de actuaciones.
PARÁGRAFO. Los lugares de alta afluencia de público definidos por el reglamento, sean de naturaleza pública o privada, garantizarán el número de personas capacitadas y certificadas para el uso de los DEA, de acuerdo con los criterios fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de tal manera que siempre haya personal capacitado a disposición para garantizar el primer eslabón de la cadena vital.
La persona que haga uso del DEA no será responsable civil ni penalmente, siempre y cuando haya actuado con un cuidado razonable, con la diligencia debida, de buena fe y de acuerdo a los recursos con los que disponía en ese momento.
ARTÍCULO 5o. IMPLEMENTACIÓN.
De acuerdo con los lineamientos que para el efecto emita el Ministerio de Salud y Protección Social, las Entidades Territoriales de Salud deberán reglamentar y vigilar en el territorio de su jurisdicción lo relativo a:
a) Estandarización del tipo de DEA requerido para la atención de emergencias extrahospitalarias;
b) Registro, inspección y vigilancia de los DEA;
c) Capacitación, certificación y supervisión para el uso del DEA;
d) Procedimiento y protocolo para la disponibilidad necesaria (geográfica, por factores de emergencia y riesgo de los DEA), en lugares públicos y privados;
e) Procedimiento para simulacros en atención de emergencias que requieran el uso de los DEA;
f) Coordinación de la ruta vital y de emergencia con las entidades hospitalarias públicas y privadas;
g) Armonización de las disposiciones normativas para la implementación de los DEA y los mecanismos de supervisión con las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales.
Las demás que sean pertinentes y necesarias en los términos previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN SANCIONATORIO.
La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará lo relativo al régimen sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. ADQUISICIÓN.
Las entidades de derecho público efectuarán las previsiones y apropiaciones presupuestales necesarias para la adquisición de los DEA en los términos previstos por la presente ley, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y las demás normas que sean complementarias y concordantes con cargo a los recursos destinados a salud ocupacional.
Los sujetos de derecho privado estarán sujetos a la aprobación de los DEA adquiridos, en los términos previstos por el artículo 5 o, o de la presente ley.
ARTÍCULO 8o. REGLAMENTACIÓN.
El Gobierno nacional reglamentará las materias que sean de su competencia en un término máximo de doce (12) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual definirá un periodo de transición que tenga en cuenta aspectos como los procesos de capacitación exigidos, la disponibilidad en el mercado de los equipos y la preparación del presupuesto por parte de las entidades obligadas.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
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